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martes, julio 21, 2026

¿Reserva competencial?

PESE que aquí, ilustrar sobre doctrina del Derecho Constitucional es como hablar con las paredes, siquiera quede como referencia del colectivo y constancia escrita de lo correcto. Vamos a adelantar algunos criterios a propósito de un dictamen jurídico del Colegio de Abogados respecto a las recientes perturbaciones en el ámbito político, como latigazos al adolorido cuerpo de la ciudadanía, cuando mayor confianza debiese transmitírsele al hondureño, de cara a las elecciones, para no matarle su esperanza democrática.

Consultando respetados tratadistas, la “reserva competencial” es una de las nociones más finas del Derecho Constitucional contemporáneo, y su esencia es universal: “delimitar con precisión qué órgano del Estado tiene la potestad exclusiva para realizar o decidir algo, de modo que ningún otro poder pueda invadir su ámbito propio”.

(En Europa se denomina “reserva de competencia”; en la doctrina latinoamericana, “competencia exclusiva o indelegable”; “reserva de jurisdicción” en el derecho procesal español e italiano; “cláusula de reserva institucional” en el derecho franco alemán; “competencia constitucional exclusiva” en la doctrina argentina).

“La reserva competencial es el principio constitucional que delimita las funciones, atribuciones y decisiones que corresponden exclusivamente a un poder u órgano del Estado, impidiendo que otro asuma o ejerza esas mismas facultades”. (En el caso que nos ocupa. Ya hablamos del aforismo jurídico: las cosas se deshacen como se hacen. En otras palabras, los funcionarios que el Congreso Nacional elige solo el Congreso los puede suspender o quitar; ninguno otro poder –ni la Corte Suprema ni la Fiscalía– tiene competencia para hacerlo).

La reserva competencial es “la garantía institucional mediante la cual la Constitución asigna determinadas competencias a un órgano específico, excluyendo a los demás poderes de intervenir o sustituirlo en su ejercicio”. El principio descansa en pilares incuestionables: “Separación de poderes: cada poder del Estado tiene funciones propias y exclusivas”. “Principio de legalidad: ningún órgano puede ejercer atribuciones que la ley o la Constitución no le confieran expresamente”.

“Competencia indelegable: las competencias constitucionales no pueden transferirse ni usurparse, salvo autorización expresa de la Constitución”. Dicho en cristiano: “cuando un órgano intenta ejercer una atribución ajena a su reserva competencial, incurre en invasión de funciones y el acto resultante es nulo de pleno derecho”.

(Carlos Sánchez Viamonte: “La reserva competencial es la garantía de que cada órgano ejerza solo las funciones que la Constitución le confía, preservando la independencia y la armonía de los poderes”. Luis Recasens Siches: “El respeto a la competencia es la forma jurídica de la separación de poderes: quien carece de competencia para crear un acto, carece también de competencia para destruirlo”. Linares Quintana: “La competencia es atributo esencial del órgano constitucional; su invasión o transferencia implica nulidad absoluta y violación del orden institucional”. Maurice Hauriou: “Cada órgano del Estado posee una reserva de funciones que constituye su dominio propio; invadir ese dominio es quebrar el equilibrio constitucional”).

(Solo el Congreso puede elegir –tercia el Sisimite– suspender o destituir a los funcionarios que él mismo nombra (Art. 205 numeral 20 y 234 constitucional). -La Corte Suprema –ilustra Winston, aunque preferible sería que los magistrados y jueces supiesen lo que están tratando– no puede sustituir ni anticipar esa potestad bajo pretexto de un antejuicio penal.

Cualquier resolución judicial que afecte la continuidad en el cargo de un funcionario electo por el Congreso usurpa una competencia reservada y, por tanto, es inconstitucional y nula de pleno derecho”).

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