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lunes, julio 20, 2026

¿Preeminencia?

¿SI se introduce una reforma constitucional –todo un capítulo detallado sobre el juicio político, incluso acuerpada la norma constitucional por la Ley del Juicio Político que desarrolla el canon general– y el Código Procesal Penal fue emitido con anterioridad a la puesta en vigencia de la reforma constitucional, qué se aplica?

, como ejemplo, ¿que alguno que juzga un hecho prefiere aplicar lo que lee en el CPP, haciendo caso omiso de la norma constitucional? Y concluye, ¿a los magistrados de un tribunal elegidos por el Congreso, equiparar sus prerrogativas con los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, “en el ejercicio de sus atribuciones y obligaciones”, como lee el CPP, en lo relativo “al procedimiento para conocer de los procesos incoados a los más altos funcionarios del Estado”?

La hipótesis doctrinaria: El Código Procesal Penal (CPP) contiene un capítulo que regula el procedimiento para conocer procesos incoados a los altos funcionarios del Estado, incluyendo magistrados de la CSJ. La Ley Orgánica y Procesal Electoral (LOPE) dice que los magistrados del TJE gozan de las mismas prerrogativas que los magistrados de la CSJ.

Pero, con posterioridad del CPP –que es anterior– se reformó la Constitución de la República para incorporar el capítulo del juicio político, que regula de manera específica la responsabilidad política de altos funcionarios designados o elegidos por el Congreso.

Entonces, ¿qué tiene preeminencia? Obvio, la reforma constitucional que introduce el juicio político. ¿Por qué? Por razones estrictas de doctrina constitucional, jerarquía normativa y principios de interpretación: “La constitución reformada tiene jerarquía superior a cualquier ley: El CPP y la LOPE son leyes ordinarias”.

El juicio político está en la Constitución. “Por el principio universal en derecho público, la reforma constitucional prevalece sobre cualquier ley ordinaria preexistente aun si es posterior en el tiempo”. (Fundamento doctrinal: Kelsen: “la Constitución es la norma fundamental y toda ley debe ajustarse a ella”. Bidart Campos: “cualquier ley contraria a una reforma constitucional queda automáticamente desplazada” (derogación tácita por incompatibilidad).

Linares Quintana: “cuando hay una nueva disposición constitucional que regula una materia, desplaza toda norma inferior previa que la contradiga”). En otras palabras, el CPP no puede regular lo que la Constitución ya reguló de forma exclusiva: “El juicio político es una competencia –el principio de reserva competencial– exclusiva del Congreso Nacional”.

“Cuando una materia está reservada constitucionalmente a un órgano, ninguna ley anterior puede reasumir esa competencia”. (Doctrina: Carl Schmitt: “la Constitución fija “competencias excluyentes” que no pueden ser alteradas por legislación ordinaria”.

Friedrich: “el régimen de responsabilidad política es de “rango constitucional” y excluye la aplicación de sanciones judiciales sin declaración previa del órgano político”). La responsabilidad funcional de altos funcionarios es materia de control político, no judicial. (Bidart Campos: “Una nueva cláusula constitucional deroga toda ley ordinaria anterior que la contradiga”. Recasens Siches: “El antejuicio solo procede cuando la Constitución no establece un fuero político exclusivo”. Sánchez Viamonte: “La competencia exclusiva del Congreso excluye la intervención jurisdiccional previa o paralela”).

(O sea hasta yo entiendo –tercia el Sisimite– que la reforma constitucional que introdujo el juicio político tiene preeminencia sobre el CPP y sobre cualquier disposición de la LOPE. -Pues yo también entiendo –ilustra Winston– porque la Constitución está en el ápice jerárquico; la reforma constitucional es posterior y regula una materia especial; establece reserva competencial del Congreso para conocer la responsabilidad política de altos funcionarios, incluidos los magistrados del TJE; la prerrogativa de los magistrados del TJE es la misma que la de los magistrados de la CSJ –ambos son de elección del Congreso Nacional– hablando en cristiano: fuero político, no penal.

Las cosas –¿habrá juez que no lo sepa?– se deshacen como se hacen. “La máxima latina “eadem via qua constituitur, destruitur” (“por la misma vía que se constituye, se destruye”). El juicio político es la prerrogativa garantista de inmunidad a los funcionarios elegidos por el Congreso Nacional, y tiene preminencia sobre todo lo demás).

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