DECÍAMOS ayer, que ilustrar aquí sobre cuestiones de carácter jurídico –sin ninguna otra motivación más que el ánimo de dar luces orientadoras en apego a la doctrina del derecho constitucional– es como hablar con las paredes. Quede, entonces, siquiera como referencia del colectivo y constancia escrita de lo correcto.
Esa petición ante la Corte Suprema de Justicia (CSJ) –contra magistrados de un órgano autónomo e independiente, por supuestos delitos derivados de decisiones tomadas en el ejercicio de sus facultades– la decisión de la CSJ, a la luz del fuero político y la reserva competencial, debió ser “declarar improcedente o inadmisible la solicitud de antejuicio”.
“El fuero político es una garantía de responsabilidad política, no penal, establecida para ciertos altos funcionarios designados o electos por el Congreso Nacional, cuya remoción o sanción depende de un juicio político ante dicho órgano, no de procesos judiciales ordinarios”.
“Solo el Congreso Nacional tiene competencia para valorar si un funcionario de esa categoría debe ser removido o sancionado por actuaciones vinculadas al ejercicio de sus funciones”.
¿Bajo qué atribuciones se activa directamente una acción penal presumiendo que la Corte Suprema pueda asumir una competencia en sustitución del Congreso? “El principio de reserva competencial implica que las competencias otorgadas a un órgano del Estado por la Constitución son exclusivas y excluyentes, de modo que otro poder no puede ejercerlas ni interferir en su ámbito funcional”.
“La Constitución asigna al Congreso Nacional la potestad de realizar juicio político o procedimientos de responsabilidad política respecto de determinados funcionarios”.
“La CSJ no puede intervenir penalmente por actos propios de sus atribuciones institucionales, mientras no haya una declaratoria previa del Congreso que levante esa inmunidad o determine responsabilidad política”.
“Cuando las decisiones que se cuestionan derivan del ejercicio legítimo de las funciones conferidas al órgano autónomo (por ejemplo, resoluciones jurisdiccionales, administrativas o electorales adoptadas conforme a sus facultades constitucionales), existe una inmunidad funcional: el funcionario no puede ser procesado penalmente por la valoración jurídica de sus actos”.
“El tipo penal de prevaricato exige que haya una “resolución contraria a la ley dictada con conocimiento de causa”, pero si el acto se enmarca dentro de la interpretación o discrecionalidad de sus atribuciones, lo que podría existir es una divergencia jurídica, no un delito”.
El Tribunal Supremo de Justicia debió “declarar improcedente la solicitud de antejuicio penal, por tratarse de funcionarios amparados por fuero político ante el Congreso Nacional y existir reserva competencial de dicho poder para conocer actos de responsabilidad política derivados del ejercicio funcional”, indicando en su resolución “que cualquier acción de responsabilidad política o remoción corresponde exclusivamente al Congreso Nacional, conforme al principio de separación de poderes y a la garantía institucional de autonomía de los entes constitucionales”. (Si el Congreso decidiese separarlos, se entra a otra instancia, y hasta entonces cabría en el litigio el ámbito jurisdiccional).
La terna nombrada por la presidencia de la CSJ para analizar el caso, en realidad no puede sustituir al pleno ni asumir competencia inexistente y su función estaría restringida a emitir un informe técnico o recomendación, pero no puede resolver de fondo una solicitud que, por su naturaleza, excede la competencia del Poder Judicial.
“Si el objeto del antejuicio recae sobre magistrados o autoridades de un ente autónomo que gozan de fuero político ante el Congreso Nacional, la comisión debía: Abstenerse de entrar al fondo del asunto y recomendar al pleno de la CSJ declarar improcedente la solicitud por falta de competencia material”.
(O sea –tercia el Sisimite– lo que entiendo es que los trillizos, conforme a la doctrina del fuero político y la reserva competencial, debían emitir un dictamen inhibitorio”. -“Eso –ilustra Winston– sería un pronunciamiento que reconozca la existencia del fuero político, la reserva competencial del Congreso Nacional y la improcedencia de un antejuicio penal por actos inherentes al ejercicio funcional”. Tratadistas como Luis Recasens Siches, Bidart Campos, Linares Quintana y Carl J. Friedrich señalan que “cuando la Constitución establece procedimientos de responsabilidad política distintos del penal, ningún tribunal puede sustituirlos”.
-Aquí acaba –vuelve el Sisimite– la sesión de clases de refrescamiento al colectivo, y la matrícula ya está cerrada para la siguiente tanda. -Estamos a la expectativa –suspira Winston– de enterarnos ¿cuáles abogados saben derecho, y cuáles son “codigueros” (cuenta un exmagistrado amigo que era una expresión de buen humor de un conocido profesor de Derecho Penal) los que recitan de memoria los artículos, sin saber lo que declaman).


