LA Sala Constitucional, en mucho que prestigia a los magistrados, deliberando sobre los fundamentos jurídicos de un recurso de amparo, en una decisión histórica, reivindica la norma constitucional del juicio político. Admite el amparo presentado por el presidente del Colegio de Abogados en representación de la consejera presidenta del Consejo Nacional Electoral y dicta medidas cautelares de suspensión del acto reclamado –que es la interposición de un requerimiento fiscal y archivo de las investigaciones — “sin que antes se haya llevado a cabo el procedimiento del juicio político, y únicamente en caso de que se haya encontrado responsabilidad”.
Un reconocimiento de la prevalencia del fuero político que protege a funcionarios de un órgano autónomo e independiente sin subordinación a ningún otro poder, elegidos por el Congreso, para no ser hostigados por la Fiscalía por la vía jurisdiccional –dadas diferencias de criterios discrecionales en el ejercicio de su función exclusiva y especial en materia electoral–resguardados por esa prerrogativa garantista constitucional. La sala admite el amparo y concede medida cautelar conforme a los numerales 1 y 2 del artículo 59 de la Ley sobre Justicia Constitucional, lo que implica: reconocimiento preliminar de verosimilitud del derecho invocado (“fumus boni iuris”: «humo de buen derecho») y reconocimiento del peligro en la demora (“periculum in mora”), en tanto la actuación del Ministerio Público podría causar un daño institucional irreparable antes de que se resuelva el fondo.
Si bien se trata de una resolución preliminar, es una orden judicial obligatoria y ejecutiva. “El juicio político es condición previa, necesaria e insoslayable para cualquier acción penal relacionada con actos funcionales de una funcionaria protegida por esa prerrogativa”. Hace el reconocimiento explícito de la reserva competencial del Congreso Nacional “al condicionar la actuación del Ministerio Público a la realización completa del juicio político, a la determinación de responsabilidad, y a la previa destitución”, si fuese el caso. Totalmente coherente con la doctrina constitucional –como se ha expuesto repetidamente en otros editoriales– que “el órgano que elige y eventualmente destituye es el Congreso Nacional no el Ministerio Público ni el Poder Judicial”.
La orden va más allá de suspender las investigaciones que impidan eficazmente el funcionamiento del CNE (la sala no prohíbe toda investigación, pero sí prohíbe investigaciones con efecto obstructivo, intimidatorio o paralizante del órgano electoral) sino además “suspende la posible interposición futura de un requerimiento fiscal”.
Ello es relevante ya que la sala claramente aborda el concepto de “criminalización del ejercicio legítimo de funciones electorales”, que el tribunal busca evitar preventivamente. Pero a la vez, “la protección institucional del CNE como órgano constitucional autónomo ya que la resolución no solo protege al recurrente sino al CNE como institución, al proceso electoral reciente, y a la estabilidad democrática”.
(La frase “investigaciones que impidan el eficaz funcionamiento del C.N.E., revela que la sala entiende el daño como institucional y sistémico, no meramente individual). (Y de paso –diciéndole a Juan para que lo entienda Pedro– protección contra ese decreto ley promulgado por el Ejecutivo y publicado en La Gaceta, reformando la Ley Electoral, nulo de pleno derecho, que sacaron en una reunión de diputados del oficialismo, sin quorum, y menos con las 2/3 partes del total de miembros del Congreso, como de la quimérica nota usurpadora de funciones que manda su titular a la Fiscalía). La cita expresa de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos implica: “derecho al debido proceso, derecho a la protección judicial efectiva, prohibición de procedimientos punitivos sin juez natural ni procedimiento previo”. Ello es que no puede sustituirse el juicio político por una vía penal directa, sin vulnerar garantías convencionales. (¿Cuáles –tercia el Sisimite–serían los efectos jurídicos inmediatos? -Desde la notificación –ilustra Winston– el Ministerio Público está jurídicamente obligado a acatar. Cualquier actuación contraria “configura desobediencia a resolución judicial, puede constituir abuso de autoridad, y compromete responsabilidad personal del funcionario actuante”. El mensaje histórico de la Sala Constitucional hablando, en términos jurídicos, por medio del amparo: “El Ministerio Público no puede redefinir el orden constitucional; el poder penal no puede usarse para resolver conflictos políticos o institucionales; las diferencias sobre criterios electorales no son delito per se; el Estado de Derecho exige procedimiento antes que castigo”. -En resumen –vuelve el Sisimite– esta resolución reafirma “la supremacía del juicio político como prerrogativa garantista; protege la autonomía del CNE; frena la judicialización penal de decisiones electorales legítimas; preserva el equilibrio entre poderes; y coloca un límite constitucional claro al Ministerio Público”. -Esto sí –suspira Winston– es histórico, no como ese montón de cumbos – dizque “histórico y por primera vez”– que se echan, para inflar el ego, esos políticos y funcionarios públicos exaltando méritos inexistentes).


