TRASCENDIÓ –como intención desactivada virtud de la filtración a medios de comunicación– la presunta idea de ejecutar una orden de aprehensión a las dos consejeras del CNE, después que la cuestionada Comisión Permanente del Congreso Nacional, sin funciones para ello, hiciese una serie de señalamientos, más de naturaleza política que jurídica, sobre el proceso electoral.
De haber existido esa intención algunas consideraciones de naturaleza jurídico constitucional: “En el derecho procesal penal hondureño, la aprehensión se utiliza principalmente para referirse a la detención inmediata de una persona sin orden judicial, cuando concurre flagrancia.
¿Qué es flagrancia? “Delito in fraganti si la persona es sorprendida en el momento de cometer el delito. La aprehensión –limitada a delitos flagrantes– es excepcional, inmediata y transitoria y debe ponerse al detenido de inmediato a disposición del juez competente”.
La orden de captura en cambio es distinta, “es una decisión judicial, ya que debe ser dictada por juez competente ya que es una medida judicial no policial”. Ahora bien –en consulta con juristas leídos– “no puede haber aprehensión por flagrancia si es un “hecho” imputado a una decisión colegiada, adoptada en ejercicio del cargo o mediante acto administrativo o jurisdiccional”.
(Las decisiones funcionales no son hechos flagrantes ya que “no hay sorpresa material del delito, ni objeto del delito”, por lo que invocar aprehensión para decisiones funcionales es jurídicamente improcedente”).
Sumando a ello, si se trata de funcionarios de elección del Congreso Nacional, integrantes de un ente autónomo e independiente no subordinado a ningún otro poder, “gozan del fuero político, o sea la prerrogativa garantista constitucional del juicio político”.
Ni siquiera podría mediar una orden de captura sin antes agotado el juicio político consagrado como norma constitucional. Lo que rige – como jurídicamente se ha elaborado en artículos anteriores– la reserva competencial del Congreso. Y cualquier privación de libertad en ese escenario es arbitraria e inconstitucional.
(Ninguna orden de detención procedería jurídicamente ya que “se trata de un funcionario elegido por el Congreso Nacional, integra un ente autónomo e independiente, no existe subordinación jerárquica a ningún otro poder del Estado, los hechos imputados derivan de decisiones discrecionales tomadas en el ejercicio de su cargo”).
Y sería arbitrario ya que constituye una violación del fuero político. Los funcionarios elegidos por el Congreso no están sujetos de forma inmediata al poder punitivo penal, sino primero a un procedimiento político-constitucional (juicio político). La inmunidad funcional y decisiones discrecionales, por decisiones tomadas dentro no son penalizables.
Hay clara doctrina de los tratadistas del derecho constitucional: Bidart Campos: el prevaricato no puede fundarse en una divergencia interpretativa. Recasens Siches: criminalizar la función decisoria destruye la independencia institucional. Linares Quintana: las decisiones funcionales solo generan responsabilidad política, no penal directa. (Judicializar decisiones funcionales equivale a criminalizar la función pública autónoma).
¿Debe agotarse primero el juicio político antes de cualquier acción penal? “Sí, de forma obligatoria”. “No es una cuestión de cortesía institucional, sino de orden constitucional”. “El juicio político es una prerrogativa garantista, no es un privilegio personal, sino una garantía institucional: protege la independencia del cargo, evita presiones indebidas, asegura separación de poderes”.
“Existe reserva competencial del Congreso Nacional: Cuando la Constitución asigna al Congreso: la evaluación de responsabilidad política, la remoción, o el levantamiento del fuero, ningún juez puede intervenir antes”.
(¿Y acá –tercia el Sisimite– ¿quiénes de los que imparten justicia entenderán que el juicio político es un presupuesto obligatorio no opcional? -¿Y acá –ironiza Winston– llevarán la cuenta de las arbitrariedades que se cometen?).


