ORIGINALMENTE la Constitución de 1982, en su artículo 200, concedía inmunidad personal a los diputados. El artículo 205 numeral 15, entre las atribuciones del Congreso Nacional, consignaba la de: “Declarar sí ha lugar o no a formación de causa contra el presidente de la República, designados a la presidencia, diputados al Congreso Nacional, magistrados de la Corte Suprema de Justicia, miembros del Tribunal Nacional de Elecciones, etc.”, entre otros altos funcionarios citados.
Sin embargo, en uno de esos actos de demagogia política, dizque para dar ejemplo de solvencia, más imaginaria que otra cosa, uno de los congresos dispuso eliminar la norma. De allá para acá, quedaron todos sujetos a la prerrogativa del antejuicio, y del procedimiento para enjuiciar a los altos funcionarios del Estado, contenida en el Código de Procedimientos Penales.
Cuando el “golpe” a quienes se les antojó quitar el mandatario, no encontraron norma constitucional con que entablar un juicio político, así que, en una acción expedita y abreviada, sencillamente lo detuvieron –sin la elemental observación al debido proceso y al derecho de defensa– y lo mandaron exilado.
Allá cuando el país despertó de la crisis existencial en que estuvo, –suspendido también en un proceso expedito y abreviado por la OEA– después de realizar elecciones que, gracias a un acuerdo político interno entre las partes en discordia, fueron avaladas por el imperio, ya instalados los tres poderes del Estado, en el Legislativo pudieron percatarse del inmenso hueco constitucional.
Así para rellenar el vacío, dispusieron introducir la reforma constitucional: “Sección II, Del Juicio Político”: Artículo 234. (Reformado Decreto 231-2012, del 23 de enero del 2012). Un año después emitieron la Ley Especial del Juicio Político (Decreto 51-2013). En la norma incluyeron desde el presidente de la República, y otros altos funcionarios del Estado, como a los funcionarios de elección del Congreso Nacional. Artículo 5: Causales del Juicio Político:
“Constituyen causales para proceder al Juicio Político, las siguientes:
1. Denuncia grave en el desempeño de su cargo. 2. Actuaciones contrarias a la Constitución de la República o al interés nacional. 3. Negligencia, incapacidad o incompetencia para el ejercicio del cargo. (Cada numeral las define).
“El Juicio Político solo produce el efecto de destituir de su cargo al funcionario enjuiciado. La responsabilidad administrativa, civil o penal en su caso, serán deducidas de conformidad a la legislación nacional. En todo caso, el Congreso Nacional debe enviar a las autoridades competentes los antecedentes y demás actuaciones contenidas en el expediente del Juicio Político, para que procedan de conformidad a la ley”.
(En otras palabras, hasta entonces, después que el Congreso investiga y encuentra causal para su destitución, es que correspondería ejercitar las acciones en los tribunales por responsabilidad civil, administrativa y penal).
(Fíjense bien –tercia el Sisimite– y lean en la ley las causales para el juicio político: 1. Denuncia grave en el desempeño de su cargo. 2. Actuaciones contrarias a la Constitución de la República o al interés nacional.
3. Negligencia, incapacidad o incompetencia para el ejercicio del cargo. Como la definición que la ley ofrece para cada una de esas causales. Por ello es que el juicio político es una prerrogativa garantista del funcionario, sobre un abanico de decisiones discrecionales en el ejercicio de su cargo.
-Imagínense –ilustra Winston– si se tratara de la presidencia de la República. El juicio político no solo es un mecanismo esencial sino un filtro indispensable que sirve de escudo a la judicialización de la política –vulnerando la separación de poderes, como la de otros órganos autónomos e independientes no subordinados a ningún otro poder– y de la ingobernabilidad.
Ni imaginarse el hostigamiento de que podría ser objeto el Ejecutivo, prácticamente inmovilizando su labor administrativa, de permitir, por “criterios divergentes” la judicialización utilizada como arma política, en procesos legales interminables por cada decisión que tome.
Dicho lo anterior, a propósito de noticias que trascienden sin confirmación de última hora, cualquier acción o requerimiento ejercitado contra las consejeras del CNE sería inconstitucional y por lo tanto arbitrario).


