HABLÁBAMOS ayer del aforismo jurídico que enseñan en todas las facultades de derecho: “Las cosas se deshacen como se hacen”. Este principio expresa “una regla de simetría jurídica según la cual la competencia para revocar, derogar o cesar un acto pertenece al mismo órgano y debe seguir el mismo procedimiento con que dicho acto fue creado o dictado”.
Significa que “la validez de la revocación o supresión de un acto jurídico depende de que sea realizada por el mismo órgano y con el mismo procedimiento que lo originó, salvo que una norma superior disponga lo contrario”.
Los alcances constitucionales: Si un acto fue emitido por el Congreso en pleno, solo el Congreso en pleno puede modificarlo o revocarlo. Si fue decidido por una mayoría calificada, su modificación requiere idéntica mayoría calificada, a no ser, como en el juicio político que la ley especial exige las ¾ partes de los miembros tan solo para iniciarlo.
Y si fue sancionado por un proceso específico (p. ej., elección o juicio político), su reversión debe seguir el mismo cauce procedimental. Aplicado al patio doméstico. Los funcionarios electos por el Congreso Nacional solo pueden ser removidos por el mismo órgano que los nombró, y siguiendo el procedimiento y mayoría establecidos en su elección o en la Constitución.
Ni siquiera el Pleno del Congreso puede removerlos arbitrariamente, sino solo por causas, procedimientos y mayorías expresamente previstos (por ejemplo, mediante juicio político artículo 234 constitucional, conforme al Art. 205 numeral 20).
En doctrina se conoce también como principio de competencia simétrica o paralela: “La competencia para crear, modificar o extinguir un acto es simétrica: solo quien tiene poder para dictarlo tiene poder para alterarlo, y con el mismo grado de formalidad y legitimidad”.
Este principio garantiza la seguridad jurídica, la estabilidad institucional y el respeto al principio de separación de poderes. (Luis Recasens Siches: “La validez de un acto jurídico depende no solo de su conformidad sustancial con la ley, sino también de la competencia y forma en que se emite; de modo que quien carece de la competencia creadora, carece también de la facultad de destrucción del acto”.
En otras palabras, quien no tiene poder para crear un acto jurídico, no puede deshacerlo. Carlos Sánchez Viamonte: “En materia institucional, rige el principio de que los órganos que producen los actos son los únicos que pueden modificarlos o extinguirlos, y deben hacerlo conforme al procedimiento originario”.
“Ello derivado del principio de legalidad y competencia”. Rafael Bielsa: “La máxima latina “eadem via qua constituitur, destruitur” (“por la misma vía que se constituye, se destruye”).
Linares Quintana: “El poder que nombra es el poder que destituye; pero no siempre en forma libre, sino dentro del marco y procedimiento que la Constitución determina”. Es decir, la facultad de remoción está sujeta al mismo orden competencial y formal que la de nombramiento.
Maurice Hauriou: “El poder que confiere una investidura es el único que puede retirarla, porque la competencia es el elemento esencial de la legalidad del acto”).
(El orden constitucional hondureño –tercia el Sisimite– configura una clara distinción entre dos esferas de responsabilidad aplicables a los altos funcionarios del Estado: la responsabilidad política, que compete al Congreso Nacional a través del juicio político; y la responsabilidad penal, que corresponde al conocimiento de la Corte Suprema de Justicia mediante el antejuicio o el proceso penal posterior.
Ambas vías son concurrentes, pero no superpuestas: una protege la estabilidad institucional y la independencia de los cargos constitucionales; la otra salvaguarda la legalidad penal y la rendición de cuentas frente a la ley común.
-O sea –ilustra Winston– “el sistema constitucional hondureño no admite que la jurisdicción penal sustituya o anticipe la competencia política del Congreso Nacional, ni que la suspensión o destitución de un funcionario electo por el Congreso derive de una decisión judicial”.
Tal sustitución “constituiría una invasión de funciones y vulneraría el principio de separación de poderes consagrado en los artículos 4 y 303 de la Constitución”. La doctrina del “fuero prevalente del juicio político”: “Mientras el Congreso no declare lugar a formación de causa o no destituya por la vía política, la jurisdicción penal no puede suspender ni apartar al funcionario de su cargo”.
“El principio de “reserva competencial” del Congreso Nacional frente a la jurisdicción penal cuando se trata de funcionarios elegidos por el Congreso cuya remoción o suspensión está constitucionalmente sujeta al juicio político”.
“La FG no puede solicitar a la CSJ que suspenda o destituya un funcionario electo por el CN porque la CSJ carece de esta competencia constitucional”. Además, “debe respetar la prelación del juicio político cuando los hechos se relacionan con actos propios del cargo”)


