RESUMIENDO: El juicio político es una prerrogativa garantista del funcionario elegido por el Congreso, que asegura que “su responsabilidad por actos funcionales sea conocida exclusivamente por el órgano político que lo designó, mediante un procedimiento constitucional, no penal, orientado a valorar responsabilidad política, no culpabilidad criminal”.
La finalidad es “proteger la independencia funcional del cargo, evitar presiones indebidas y preservar la separación de poderes, impidiendo que decisiones propias del ejercicio del mandato sean criminalizadas”. La reserva competencial es “el principio según el cual cada órgano del Estado conoce y decide dentro de su esfera constitucional exclusiva; en consecuencia, ninguna autoridad ajena puede sustituir o invadir la competencia del Congreso para juzgar políticamente a sus propios funcionarios”.
Tesis doctrinaria de valor: “Mientras no haya destitución previa por juicio político, no procede activar mecanismos penales por actos estrictamente funcionales, salvo delitos comunes ajenos al ejercicio del cargo”. (El juicio político blinda la función; la reserva competencial delimita quién juzga. Ambos impiden que el derecho penal sustituya al control político constitucional).
Ahora bien, el axioma que rige en el derecho público. “No hay delito cuando el acto se produce dentro del ámbito de competencia legalmente asignado y conforme al procedimiento establecido, aunque el resultado sea controvertido o impugnado”. “Las autoridades electorales no ejecutan voluntades ajenas, sino que deliberan, interpretan y deciden conforme a la ley”. “La discrepancia interpretativa –juicios de discrecionalidad– no es ilícito penal, sino una manifestación normal del pluralismo jurídico y funcional”.
Constitucionalmente el máximo órgano electoral es autónomo e independiente, sin subordinación a ningún otro poder, creado precisamente para sustraer el proceso electoral de presiones políticas, administrativas o penales”. Esa autonomía implica “independencia de criterio, libertad de deliberación, responsabilidad institucional, no penal, por sus decisiones”. “Criminalizar una decisión adoptada colegiadamente o por voto razonado, dentro del marco legal, equivale a negar la autonomía constitucional del órgano y subordinarlo a un ente externo, lo cual es jurídicamente inadmisible”.
El desacuerdo interpretativo no configura delito ya que “el derecho penal no sanciona interpretaciones, sanciona conductas dolosas y típicas”. Ningún tipo penal admite como elemento constitutivo “decidir conforme a un criterio jurídico distinto al de la fiscalía”. “Aceptar lo contrario convertiría a la fiscalía en árbitro supremo de la legalidad electoral, función que no le corresponde”.
“Hay total inexistencia de tipicidad penal ya que para que exista delito deben concurrir todos los elementos del tipo penal: Conducta típica, antijuridicidad, culpabilidad, dolo o culpa penalmente relevante”.
“En decisiones electorales adoptadas dentro de la competencia legal, mediante procedimiento válido, con motivación jurídica, sin beneficio personal ni perjuicio ilegítimo, falta el elemento central: el dolo penal”. (No puede inferirse dolo del solo hecho de disentir o de adoptar una interpretación). (Esa unidad de delitos electorales que funciona en la fiscalía es para perseguir el delito electoral cometido por particulares no para perseguir a las consejeras y menos a la institución).
Ahora a lo que comúnmente recurren para los requerimientos: Improcedencia del delito de prevaricato ya que ello exige “una resolución manifiestamente contraria a la ley, dictada a sabiendas de su injusticia, con desviación consciente del orden jurídico”. “La jurisprudencia comparada y la doctrina coinciden en que no hay prevaricato cuando la decisión es jurídicamente defendible, aun si luego es revocada o criticada”. Si la resolución electoral se apoya en normas existentes, se motiva razonadamente, admite debate jurídico, entonces no puede calificarse como “manifiestamente injusta”. “El Ministerio Público no puede sustituir al órgano electoral ni reexaminar penalmente decisiones que corresponden a su reserva competencial”. Permitirlo supondría “violar la separación de funciones, desnaturalizar el control electoral, instaurar un control penal del mérito electoral”.
(El derecho penal no es una instancia de revisión electoral). “Si se acepta que una consejera puede ser perseguida penalmente por la naturaleza de su voto, interpretar la ley de manera autónoma, sostener un criterio técnico propio entonces inhibe la deliberación, se anula la independencia, se instala el miedo como método de control”.
(Esto convierte al órgano electoral en un ente subordinado al poder punitivo, lo cual destruye la garantía democrática del sistema electoral). La vía correcta de control no es la penal sino la institucional. “Las decisiones electorales se controlan por recursos administrativos, impugnaciones electorales, jurisdicción constitucional o electoral, responsabilidad política o administrativa (cuando proceda)”.
(La ley crea el Tribunal de Justicia Electoral como tribunal de alzada sobre las decisiones del CNE). (“No hay delito –tercia el Sisimite– en el ejercicio legítimo, motivado y autónomo de funciones electorales, aunque el criterio adoptado contradiga la posición de la fiscalía”. -La criminalización de decisiones electorales legítimas –ilustra Winston–“vulnera la autonomía constitucional, viola el principio de legalidad penal, y compromete la integridad del proceso democrático”).


