HASTA donde nos alcanza la memoria legislativa, la reconsideración de asuntos, incluso ya discutidos y votados en primera instancia, ha sido práctica consuetudinaria y principio amparado en norma jurídica del proceso de formulación y formación de la ley. (Ello, en sus distintas etapas desde la iniciativa del proyecto, la opinión de las comisiones de dictamen, la discusión, la aprobación, la sanción, la promulgación hasta la publicación).
Tomemos –como guía de luz– lo pertinente a la reforma constitucional. O sea, el procedimiento complicado exigido para la reforma. Aun cuando se haya cumplido con todo el procedimiento legislativo, de aprobación del decreto en cuestión, que señala “el artículo o artículos que haya de reformarse”, sometido a votación y aprobado con mayoría calificada, ratificada el acta pertinente, no surte efecto, hasta que, con igual procedimiento, no haya sido ratificado en la siguiente legislatura ordinaria. (Aquí, por tratarse de algo que toca la Constitución de la República, (ya que las cosas se deshacen como se hacen) –como la redacción original es obra del constituyente originario– el congreso de diputados, mientras elabora la reforma, actúa como poder constituyente derivado).
Lo anterior es ilustrativo de que hasta lo que ha sido objeto del más riguroso procedimiento y sujeto a la más estricta actuación, debe dar opción a ser reconsiderado. La ratificación, permite ese período de reflexión, para meditar sobre lo actuado ofreciendo el necesario espacio para rectificaciones, enmiendas, modificaciones.
Es el caso de la reforma constitucional que todo lo que ha sido introducido, discutido, votado y aprobado en primera instancia, si no es ratificado en siguiente legislatura, queda anulado. Si ello es cierto de lo más, por supuesto qué cosa semejante habría de esperarse de lo menos. El procedimiento parlamentario, en lo que se refiere a la ley ordinaria, igual debiese contemplar esa posibilidad de reflexiones y reconsideraciones. Esa fue la norma desde que la Asamblea Nacional Constituyente emitió su reglamento interno.
Las mismas motivaciones inspiraron a los diputados que emitieron el Reglamento Interno del Congreso, vigente desde el 1 de febrero del 1983. El artículo 40 leía: “Comprobado el quorum, y abierta la sesión, la secretaria leerá y pondrá a discusión el acta, de la sesión anterior, procediéndose en forma breve a su lectura, cuando fuese demasiado extensa, pero siempre que su contenido encierre el conocimiento y referencia de las intervenciones y resoluciones que se tomaren.
Antes de ser aprobada el acta, cualquier diputado podrá hacer indicaciones para que se enmiende en cuanto a la verdad de los hechos ocurridos y se hagan las correcciones de estilo. La secretaría hará las enmiendas propuestas cuando fueran procedentes”. Pero, reparen en esto otro: Artículo 41: “Aprobada el acta, la secretaría preguntará a los diputados si tienen alguna reconsideración que proponer.
La reconsideración versará sobre resoluciones tomadas en la sesión anterior. Para ese efecto el proponente deberá presentar una exposición de motivos y será tomada en consideración si reúne la mayoría de los diputados presentes. La resolución de la moción o mociones que se presenten sobre el asunto cuya reconsideración haya sido admitida, se tomará también por mayoría de votos.
Queda prohibida la reconsideración de los actos electivos, salvo cuando la elección hubiere recaído en personas ilegalmente incapaces”. Ese, más que la costumbre, fue el procedimiento parlamentario, hasta que un congreso de mayoría nacionalista dispuso manosear lo que estaba bien –como igual desarreglaron varios artículos constitucionales modificándolos o eliminando preceptos sensatos a capricho– y en una Ley Orgánica del Poder Legislativo –que contiene cualquier cantidad de disparates y contradicciones que rompen la armonía jurídica– dispusieron, con la complicidad de diputados de otras bancadas, eliminar el artículo citado anteriormente, de lo que por años fue el Reglamento Interno del Congreso Nacional.
En ese decreto ley –que deroga el Decreto No. 24 de fecha 18 de junio de 1982, publicado en el Diario Oficial La Gaceta, No. 23,925 de fecha 1 de febrero de 1983– lo único que se salvó fueron las enmiendas de estilo. El artículo 61 lee: “Una vez comprobado el quorum el secretario da lectura a la propuesta de agenda preparada por la Junta Directiva y los jefes de bancada, que incluirá la lectura del acta de la sesión anterior.
Una vez leída el acta de la sesión anterior y antes de ser aprobada, cualquier diputado (a), puede hacer reconsideraciones para que se enmiende, en cuanto a la verdad de los hechos, y se hagan correcciones de redacción.
El pleno hará las enmiendas propuestas cuando fueren procedentes”. ¿A qué obedece esa insensatez de solo consignar enmiendas de forma y no de contenido, alevosamente distorsionando el principio de la reconsideración? ¿Para que no hubiese revisión de lo que antes pudo haber sido objeto de aprobación sigilosa, de votación indebida, con triquiñuelas o a matacaballo? (Pues bien –entra el Sisimite– que cada quien haga sus propias deducciones.
Y ahora no solo eso, sino que los decretos que urgen al interés oficial van volados a La Gaceta antes de la aprobación del acta de la sesión anterior. ¿No crees que alguien debiese presentar alguna iniciativa para restituir en la ley ese artículo de la reconsideración, cercenado del Reglamento Interno, ya que es una valiosa normativa del procedimiento parlamentario? Bien dice la sabiduría popular:
“Errar es de humanos…” -¿Y quién te ha dicho –lo interrumpe Winston– que haya voluntad de reconsiderar? ¿Cuál perdonar es divino y rectificar es de sabios? ¿No ves –ironiza Winston– que ellos nunca se equivocan?).


