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sábado, agosto 29, 2026

¿Abismal diferencia?

EL enzarzado camino por la boscosa espesura era un laberinto. Allí el tiempo se doblaba sobre sí mismo y el espacio era una encrucijada confusa. El Sisimite ve a Winston leyendo en EL PAÍS la “Histórica Sentencia”. –No preguntés nada, que yo no soy abogado. –Pero si la norma constitucional que contiene la prerrogativa garantista del fuero político ya años que estaba vigente, mucho antes que la Sala Constitucional emitiese la sentencia resolviendo sobre un recurso de amparo. –Pues bien, se supone que a esos puestos vaya gente que sepa derecho. –¿Diestra o siniestra?, ironiza Winston. – Nadie está hablando de derechas y de izquierdas. Pero hagamos una distinción. Una cosa es que un Fiscal General pueda equivocarse en una interpretación jurídica discutible; otra muy distinta es que pueda crear por interpretación una competencia que la Constitución no le atribuye o desconocer una reserva competencial expresa”. La Constitución es la norma superior y el artículo 234 da “exclusivamente al Congreso Nacional” la realización de ese procedimiento especialísimo cuando existe denuncia grave por actuaciones en el desempeño del cargo. Es lo que se denomina reserva competencial.

“La Fiscalía no puede convertir su interpretación en una instancia superior al CNE o al TJE. Si un consejero o un magistrado electoral adopta, dentro de su competencia, una resolución, voto o interpretación de la Ley Electoral que admite apreciación o discrecionalidad jurídica, el Fiscal General puede pensar que aquella interpretación es incorrecta, pero su desacuerdo no transforma la decisión electoral en delito.” De lo contrario ocurriría algo constitucionalmente muy peligroso: “el Ministerio Público se convertiría en una especie de tribunal revisor penal de las decisiones electorales”. “La secuencia institucional es clara. “Una decisión electoral controvertida se combate mediante los recursos previstos por el ordenamiento establecido por la norma constitucional”. (Solo el que eligió puede destituir, y solo entonces, de existir delito, no interpretación subjetiva de la fiscalía que los hay, procede el uso del derecho penal como última ratio). El propio Código Procesal Penal comienza proclamando el principio de juicio previo y sometimiento al procedimiento esta juicio previo y sometimiento al procedimiento establecido por la ley. “Este razonamiento es inaceptable: “Yo, fiscal, considero que el consejero interpretó incorrectamente la ley; por tanto, investigaré su voto como prevaricato, abuso de autoridad o traición a la patria.” Es precisamente lo que la doctrina contenida en la sentencia manda impedir, la criminalización del ejercicio del cargo. –¿Puede alegarse ignorancia de la norma constitucional? –Estamos hablando del Fiscal General de la República, no de un ciudadano lego. Su función consiste precisamente en conocer los límites constitucionales de la potestad persecutoria del Estado.

“Los servidores del Estado solamente tienen las facultades que la ley les confiere y los actos realizados fuera de ella son nulos y generan responsabilidad”. La Constitución recoge ese marco de supremacía y limitación del poder público. Hay una abismal diferencia entre decir, “interpreté de determinada manera una norma ambigua” que decir “desconocía que la Constitución establecía un procedimiento especial para los funcionarios electos por el Congreso”. Y algo más, la competencia no se presume. “En Derecho público sucede lo contrario de la libertad del particular. El ciudadano puede hacer aquello que la ley no le prohíbe; el funcionario sólo puede ejercer las potestades que el ordenamiento le atribuye”. Por tanto, no sería jurídicamente suficiente que el Fiscal General dijera: “La Constitución no me prohibía expresamente investigar de esta manera.” La pregunta correcta sería: “¿Qué norma me habilitaba para atravesar la reserva constitucional del artículo 234 y producir mediante la persecución penal efectos sobre un funcionario constitucionalmente sometido a un procedimiento especial?” “El Fiscal General tiene potestad para perseguir delitos, pero no potestad para redefinir mediante una investigación penal las competencias constitucionales de otros órganos”. –Y ¿qué sucede si posteriormente se demostrara que conociendo el límite constitucional deliberadamente utilizó la maquinaria penal para intimidar, perseguir, condicionar, desplazar o neutralizar a funcionarios electorales por decisiones adoptadas dentro de sus competencias? Winston, moviendo la colita, pudo encontrar el camino de salida, en ese templo de espejos donde la justicia se refleja en infinitas caras.

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