EN uno de esos incandescentes momentos del insoportable ruido que empaña toda confianza en el proceso electoral, atentatorio a la fe de los hondureños, esperanzados que haya elecciones limpias y en paz, este fue el X de la presidenta del CNE:
“La prerrogativa garantista del Artículo 234 constitucional, protege a los consejeros y consejeras de cualquier acción tendiente a interrumpir funciones o a vulnerar facultades que corresponden al órgano electoral y debe respetarse el ejercicio de sus funciones: hacer elecciones!”.
Lo que nos lleva a recordar los juicios jurídico-constitucionales de un editorial varios meses atrás: No hay duda que tanto el Legislativo como la Fiscalía pueden investigar (la credibilidad depende de la percepción de imparcialidad de la opinión pública, en el ámbito de los parámetros jurídicos).
Sin embargo, cualesquiera que fuese el desenlace de esos interrogatorios e indagaciones a un ente autónomo e independiente en materia electoral, no supeditado a ningún otro Poder, vale la pena sopesar algunas consideraciones doctrinarias atinentes al alcance legal de tales acciones. Quizás no hayan pasado por alto este precepto constitucional.
La versión original en la Constitución daba facultades al Congreso Nacional para declarar “la formación de causa” a altos funcionarios del Estado. (Era el artículo 205 numeral 15). Por alguna razón los manoseadores del texto constitucional se volaron la norma. Pero después del “golpe”, percatados los legisladores de la inmensa laguna jurídica que dejaron ensayaron llenar el vacío.
Artículo 234 constitucional: (El texto constitucional enumera los funcionarios incluidos, pero para el caso que nos ocupa consignamos solo lo pertinente): “Procede el juicio político… contra los servidores públicos electos por el Congreso Nacional cuando en su contra exista denuncia grave de desempeño en su cargo, por realizar actuaciones contrarias a la Constitución de la República o el interés nacional y por manifiesta negligencia, incapacidad o incompetencia para el desempeño del cargo. Sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil o penal, la destitución del cargo será la única consecuencia derivada de la responsabilidad decretada mediante un juicio político”.
¿La disyuntiva sería –para deliberación de los juristas estudiosos– si al tenor de esta norma de rango constitucional, sin recurrir de previo a la instancia jurídica del juicio político, puede inhabilitarse, suspenderse o destituirse del cargo a los consejeros de un órgano autónomo e independiente no subordinado a ningún otro Poder, cuya investidura emana de la elección, por mayoría calificada, del Congreso Nacional?
¿Y si algún ente público, podría suplantar las funciones del Legislativo de separar del cargo a los funcionarios que elige? Consignamos, a continuación, la opinión de varios maestros del Derecho constitucional: “Por la forma en que está redactado ese artículo constitucional, la respuesta tiende a ser no. “El precepto fija que para destituir a un servidor público electo por el Congreso Nacional debe seguirse el procedimiento de juicio político. Y a la vez establece cuáles son las causales”.
Precisa que la única consecuencia del juicio político es la destitución del cargo, sin perjuicio de otras responsabilidades (administrativa, civil o penal)”. “En los sistemas constitucionales que tienen esta figura (como en Honduras), la Constitución prevalece sobre cualquier otra norma y establece un régimen especial para ciertos altos cargos: “Protección institucional: evita que otros poderes del Estado interfieran directamente en la permanencia de un funcionario cuya elección corresponde al Congreso”.
“Competencia exclusiva: el Congreso es el único órgano facultado para destituirlo”. Si el objetivo es removerlo o apartarlo del cargo, “debe agotarse el juicio político primero, porque así lo ordena la Constitución”. Si el objetivo es procesarlo, la acción se circunscribe a la investigación y punto; ya que no puede ser capturado para apartarlo de su cargo sin que antes haya sido destituido por el Congreso vía juicio político”.
El juicio político en sí, precisa de su propia investigación –sujeta a lo prescrito en la Ley Especial del Juicio Político– que comprende “la etapa de la investigación y la defensa; la integración de comisiones especiales de la cámara de diputados” con tales fines. La frase “sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil o penal” significa que, aunque el juicio político solo destituye, ello no impide luego, la formulación de cargos conducentes al inicio del proceso judicial”.
Sin embargo, “es ineludible que antes de entablar cualquier acción de carácter procesal, primero el funcionario debe ser removido, mediante juicio político”. (Esto requiere que el Congreso –el pleno de la Cámara por mayoría calificada– determine culpabilidad de los hechos denunciados y vote por la destitución).
Luego procedería cualquier otra acción procesal, incluso la penal, ya que antes, la acción o la captura correría el riesgo de ser declarada inconstitucional por violar procedimiento especial de la remoción”.
(Busquen –tercia el Sisimite– que hay suficiente jurisprudencia comparada como sustento de lo anterior, ello es el agravio a la Constitución de actuar sin el previo desafuero o sin agotar el antejuicio. El orden jurídico –ilustra Winston– exige que primero intervenga el Congreso en su rol exclusivo de destitución, y solo después procede cualquier otra acción. Atentos a escuchar –no el fruto d e la ignorancia– sino el mejor criterio de otros entendidos).


