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sábado, julio 18, 2026

¿Vetar?

REGRESAMOS –con cupo lleno del colectivo y matrícula agotada– a los seminarios de exégesis jurídica y derecho constitucional. Que, dicho sea de paso, debiese ser lectura obligatoria para todos los diputados, a modo que no metan “las de caminar” (por no decir las “patricias”) en asuntos delicados que requieren de mediano entendimiento.

¿La declaratoria de elecciones dada por el CNE requiere, para ser válida, que el saboteador de la ENAG –la imprenta del gobierno– se le antoje publicarla o no en La Gaceta?: La declaratoria oficial de elecciones del CNE, NO depende de su publicación en La Gaceta para ser válida. “La publicación no es un requisito constitutivo, sino instrumental y de publicidad”.

En otras palabras, la declaratoria es “un acto administrativo electoral, emitido por un órgano constitucional autónomo, dictado en ejercicio de una competencia exclusiva y constitucional”.

(El acto nace válido desde que el CNE lo adopta conforme a la ley, no desde que se publica). En derecho administrativo rige el principio: “El acto administrativo es válido desde su emisión; la publicación solo lo hace oponible”.

El artículo 284 de la Ley Electoral únicamente manda “hacer la declaratoria de elecciones a más tardar 30 días calendarios después de efectuadas las elecciones y ordenar al día siguiente su publicación en Diario Oficial La Gaceta…”.

(La misma ley expresa claramente que es “una comunicación que debe hacerse mediante certificación íntegra del escrutinio electoral…”). ¿De dónde sacan esa torcida noción que la validez depende de su publicación en La Gaceta? (Si bien el CNE publicó la certificación en los diarios de mayor circulación del país, en sus portales digitales –dado el sabotaje del encargado de la imprenta gubernamental– hay legos que ignoran que, si La Gaceta se niega a publicar, la negativa no anula, ni suspende, ni deja sin efecto la declaratoria).

“El CNE es un órgano constitucional, goza de autonomía funcional, tiene reserva competencial en materia electoral”. La Gaceta es “un órgano administrativo de publicación, subordinado funcionalmente, no un ente de control del CNE”. “Un órgano instrumental no puede vetar ni condicionar un acto de un órgano constitucional autónomo”.

Quizás el craso desconocimiento obedezca a una penosa confusión sobre este acto administrativo del CNE, equivocadamente queriendo equipararlo con la promulgación de una ley, o sea, el proceso de perfeccionamiento de un decreto legislativo, sobre el cual existe la potestad del veto del Ejecutivo.

En el procedimiento legislativo nacional, “la ley no nace cerrada con su aprobación por el Congreso. Entre el Congreso y la vigencia de la ley se interpone un control político constitucional: el veto del Ejecutivo”. Tres etapas: Aprobación legislativa (Congreso), sanción / objeción (veto) del Ejecutivo, promulgación y publicación.

“El Poder Ejecutivo tiene la potestad de vetarla (objeción total o parcial), o sancionarla si no formula objeción, y ordenar su publicación. La promulgación es el acto que certifica que la ley superó el filtro del veto”. “La promulgación NO es un acto mecánico, es el acto por el cual el Ejecutivo reconoce que la ley fue válidamente formada, que no fue vetada o que el veto fue superado, y ordena su incorporación al ordenamiento jurídico.

Sin promulgación no hay ley válida. La publicación en La Gaceta es inseparable de la promulgación, porque la ley obliga a todos, incluso a quienes no participaron en su elaboración, y solo puede obligar si ha sido públicamente incorporada al sistema jurídico”.

(La declaratoria de elecciones no puede ser vetada por el Ejecutivo. No tiene facultad para ello. El CNE es un órgano autónomo e independiente en materia electoral sin subordinación a ningún otro poder).

(La declaratoria del CNE –tercia el Sisimite– “no está sujeta a sanción ni veto, no pasa por el Ejecutivo, no depende de ningún órgano externo, se dicta en ejercicio de una competencia constitucional exclusiva”. -¿Y entenderán eso –pregunta Winston– o es parte de la misma conspiración antidemocrática intentando desmontar la alternancia en el ejercicio del poder? Que en la declaratoria no existe una “fase de control político” posterior que deba ser superada y “donde no hay veto, no hay razón jurídica para exigir promulgación ya que se dicta en ejercicio de una competencia constitucional exclusiva”.

“Someter un órgano constitucional autónomo a la voluntad del Ejecutivo, sería introducir un veto encubierto al resultado electoral, violentar la reserva competencial electoral y permitir que un órgano político condicione la soberanía popular”. Por ello es que ese decreto No. 58-2025, es “nulo de pleno derecho”, ya que fue promulgado en forma indebida; aprobado en una supuesta reunión del congreso –de dudoso quorum, integrado con diputados de solo el partido oficialista– no resuelto con las 2/3 partes del total de los miembros del Congreso que exige la Constitución en materia electoral.

Y como no tiene eficacia alguna, no es vinculante, no obliga nada a nadie. Lo recomendable, entonces, a los incómodos es que dejen al pueblo gozar de la paz que se ganó concurriendo a las elecciones que, a vista de propios y extraños, fueron ejemplares. Y de una vez por todas cesen los amagos de anarquizar el país. Lo que tranquiliza, es que el nuevo jefe del Estado Mayor Conjunto, un general respetuoso de la Constitución, junto a sus compañeros de armas, con su conducta profesional y apolítica, ha elevado la imagen institucional del instituto castrense).

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