LOS pinos levantaban sus columnas hacia una bóveda de luces quebradas, mientras la niebla cambiaba de sitio las distancias. Decías –inicia la plática Winston mientras lee el editorial de EL PAÍS y se sirve una taza de café– ¿que sería inexcusable, ignorancia de la Fiscalía de las normas constitucionales? -Pese a las reiteradas advertencias que hubo, que vistas juntas, forman una secuencia bastante reveladora. -El Ministerio Público pretendió deducir responsabilidad penal contra los magistrados del Tribunal de Justicia Electoral por supuesto prevaricato judicial, a raíz de resoluciones relativas a inscripciones de candidatos. El 4 de noviembre de 2025 presentó ante la Corte Suprema una solicitud de antejuicio. Para pronunciarse sobre el asunto la presidencia de la Suprema integró una Sala Ad Hoc de tres magistrados integrantes de la CSJ. El 7 de noviembre, los tres resolvieron por unanimidad declarar inadmisible el antejuicio.
“Su razonamiento fue procesal: el artículo 47 de la Ley Orgánica y Procesal Electoral concede a los magistrados del TJE las mismas prerrogativas que a los magistrados de la CSJ y, relacionado con el artículo 421 del Código Procesal Penal, concluyeron que no estaban sometidos a la figura del antejuicio”. (Aquí, a juicio nuestro, fue una resolución que quedó coja, ya que era jurídicamente procedente acompañar un pronunciamiento sobre la naturaleza de la reserva competencial). Aun así, de no ser por su obcecado empeño, la Fiscalía debió entender aquella inadmisibilidad como una advertencia para detenerse y examinar integralmente el régimen constitucional de los funcionarios electorales. Hizo prácticamente lo contrario. “Ese mismo 7 de noviembre anunció que tenía preparados los equipos fiscales para presentar directamente requerimientos contra los magistrados; el 10 de noviembre efectivamente los presentó recurriendo al requerimiento penal directo”. Hubo advertencia previa y además pública, que podía existir una barrera constitucional anterior a ambas vías: lo indicado en el artículo 234 de la Constitución para funcionarios elegidos por el Congreso Nacional. “El 29 de octubre de 2025 –antes incluso de aquella decisión de la Sala Ad Hoc– la consejera Ana Paola Hall había invocado precisamente el artículo 234, afirmando –para conocimiento público– que esa prerrogativa protegía a los consejeros frente a acciones susceptibles de interrumpir sus funciones o invadir las competencias del órgano electoral. El asunto tuvo eco de repetición en editoriales. El 4 de noviembre se publicó: “¿234 Constitucional?”, –entre otra serie de escritos jurídicos ilustrativos– que recogía el mensaje de la consejera y planteaba la cuestión de los límites constitucionales de las investigaciones sobre un órgano electoral autónomo e independiente. Entonces, no estamos ante una doctrina constitucional que apareció sorpresivamente en 2026 con la sentencia de la Sala Constitucional.
-La tesis estaba sobre la mesa –y en discusión abierta– en octubre y noviembre de 2025. Además, otra advertencia todavía más elemental. Ni el CNE ni el TJE son entes subordinados al Ministerio Público ni a otro poder estatal. Su propia normativa los define como órganos “autónomos e independientes, sin relaciones de subordinación con los poderes del Estado”. Además de máxima autoridad en materia de asuntos electorales y de justicia electoral. Más grave cuando el supuesto delito imputado era precisamente prevaricato por el contenido de resoluciones jurisdiccionales electorales. “Una cosa jurídicamente delicada que el órgano de persecución penal considere delictiva la interpretación jurídica realizada por el juez electoral dentro de su competencia, porque allí aparece inmediatamente –la alevosa intención de criminalización de funciones exclusivas de los consejeros y magistrados electorales– el principio de independencia judicial”. Varios juristas advirtieron en aquel momento que la actuación penal contra los magistrados –investigación y amenaza de requerimientos contra consejeras– “vulneraba precisamente la autonomía constitucional de los órganos electorales y que debía considerarse el régimen constitucional especial aplicable a funcionarios elegidos por el Congreso”. La pregunta que, en el interrogatorio, debieron formular los diputados integrantes de la comisión especial del juicio político contra el exfiscal: ¿Podía razonablemente un Fiscal General, advertido expresamente de la existencia y posible aplicación del artículo 234, ignorar esa cuestión constitucional y continuar utilizando la persecución penal contra funcionarios electorales por actos propios de sus competencias, sin haberse producido de previo, ninguna remoción o inhabilitación constitucional? ¿Premeditado empecinamiento – siguiendo qué consignas– o ignorancia? Esa interrogante, sigue vigente todavía. Como en aquel bosque un camino aparecía, desaparecía y volvía a aparecerse donde nadie lo esperaba, Winston –mucho más orientado y olfateando para no perderse– tomó su rumbo, por la misma angosta vereda de siempre que conduce hacia su casa.


