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Honduras
domingo, julio 19, 2026

¿Alternabilidad?

NINGUNA otra motivación –ni alusión a nada del infernal ruido del conflicto que aturde a la sociedad– sino en genuino ánimo democrático de aportar algunas luces, únicamente de naturaleza jurídica constitucional.

El texto constitucional –que corresponde al artículo 272 de la Constitución de Honduras– claramente señala que las Fuerzas Armadas no solo existen para la defensa territorial, sino también “para mantener el imperio de la Constitución y garantizar los principios de libre sufragio y alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia de la República”.

Libre sufragio significa que “deben proteger el derecho de los ciudadanos a votar sin coacción, intimidación o fraude”. “Alternabilidad implica que deben salvaguardar que el poder político se renueve conforme a los resultados de las urnas, y no se perpetúe mediante la fuerza o la manipulación institucional”.

De forma tal que las FF. AA. “tienen el deber constitucional de no participar, facilitar ni tolerar acciones que impidan o distorsionen la alternancia del poder. Por tanto, su rol es garantista y neutral, no deliberante ni subordinado a intereses políticos”.

En lo que respecta a la función del instituto armado sobre la alternabilidad, es meridiano que “no los convierte en actores del proceso electoral, sino en custodios del orden constitucional que resulta de las urnas”.

“Su deber es asegurar que el voto pueda emitirse libremente, que las urnas sean custodiadas con integridad y que el resultado sea respetado, pero no participar en su verificación ni fiscalización técnica”.

El artículo 6 de la Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas deja claro: “El Consejo Nacional Electoral es el único órgano competente para dirigir, organizar, administrar y declarar los resultados de los procesos electorales”.

De la lectura del artículo 21 de las Atribuciones del Consejo Nacional Electoral, en lo que respecta a los procesos electorales se desprende que “ninguna otra autoridad podrá intervenir en el proceso electoral ni en la formación, escrutinio o declaración de resultados”.

Por tanto, las Fuerzas Armadas carecen de competencia legal para solicitar, procesar o resguardar información sobre votos emitidos o resultados parciales, ya que eso vulneraría: “La autonomía del CNE (Artículo 51 constitucional)”.

“El principio de confidencialidad y transparencia controlada del proceso electoral”. “La prohibición de deliberancia política de las FF. AA. (Artículo 272 constitucional: “Las Fuerzas Armadas de Honduras son una institución nacional de carácter permanente, esencialmente profesional, apolítica, obediente y no deliberantes”).

Si bien alguien pudiese creer (interpretando a su manera) ese mandato como “si tuvieran que verificar por cuenta propia los resultados para “asegurar” que se respete la alternancia”, la doctrina jurídico constitucional categóricamente ilustra que “la alternabilidad es un resultado político-jurídico, no un dato técnico que las FF. AA. deban calcular”.

“Su deber es garantizar que la voluntad ciudadana se exprese sin coacción y que el resultado que proclame el CNE sea respetado y acatado”. “Garantizar” no significa “fiscalizar” ni “supervisar”, significa proteger el proceso y el orden que deriva de él”.

(La petición –tercia el Sisimite– hecha de público conocimiento, excedería las atribuciones constitucionales y legales de las Fuerzas Armadas, en cuanto sería “intrusión en competencias exclusivas del CNE”.

(Riesgo de filtración o manipulación de información electoral. Apariencia de parcialidad o intención de influir en la percepción pública de los resultados). -Recordar – interviene Winston–que “el papel de los uniformados se limita a proveer custodia física y seguridad, y luego respetar las comunicaciones oficiales del CNE, como única fuente legítima de resultados”.

¿Habrán reflexionado si cualquier intento de “verificación paralela” no sería jurídicamente una invasión de competencias inconstitucional? En resumen: Las Fuerzas Armadas deben atenerse exclusivamente a las instrucciones y comunicaciones oficiales del CNE.

“No pueden solicitar, recibir ni manejar información de votos, ni escrutinio, ni resultados, pues eso violaría la autonomía electoral y su carácter apolítico. Su función de “garantizar la alternancia” significa proteger el proceso electoral y acatar el resultado legítimo, no fiscalizarlo.

Cualquier intervención en los resultados rompería el principio constitucional de neutralidad militar y podría constituir una infracción grave a la Constitución”).

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