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jueves, julio 23, 2026

¿Aforismo jurídico?

DEL colectivo inquieren a este “consultorio jurídico”, sobre los alcances –si puede hacer juicio político a funcionarios elegidos por el Congreso Nacional, si puede destituirlos, etc.– de la Comisión Permanente del Congreso.

En aras de la juridicidad –como si eso fuera lo que normara la conducta cívica en este tóxico ambiente de discordante ruido, dañino al proceso electoral y a la confianza que requiere transmitírsele al hondureño como motivación a la participación ciudadana– algunas luces para no perderse: “La Comisión Permanente es un órgano delegado del Congreso Nacional, que actúa únicamente durante el receso legislativo, es decir, cuando el Congreso no está en sesiones ordinarias”.

El artículo 208 enumera taxativamente sus atribuciones. “Entre ellas, ninguna menciona funciones jurisdiccionales, sancionatorias o de control político de tipo punitivo (como el juicio político)”. “Sus competencias son de carácter administrativo, preparatorio, informativo y de trámite”.

(Ejemplos: Emitir su reglamento interno y custodiar los archivos; preparar proyectos de ley y emitir dictámenes pendientes; convocar a sesiones extraordinarias del Congreso; recibir decretos del Ejecutivo; elegir interinamente sustitutos en casos de falta absoluta de funcionarios designados por el Congreso (pero solo de manera interina y en el caso que se produzca una vacancia jurídica); conceder permisos temporales al presidente o vicepresidente para ausentarse más de 15 días)”.

De su análisis se desprenden límites claros e insuperables: No puede ejercer potestades del Pleno Legislativo: No puede legislar ni reformar leyes. Tampoco puede elegir o destituir funcionarios cuya designación corresponda al Congreso en sesión plena.

No puede celebrar juicios políticos ni declarar responsabilidad política o destitución. El juicio político está previsto en el artículo 205, numeral 20, que reserva exclusivamente al Congreso Nacional en sesión ordinaria o extraordinaria la potestad de conocerlo y resolverlo.

La única excepción (Art. 208, numeral 11) le permite “elegir interinamente, en caso de falta absoluta, los sustitutos de los funcionarios que deben ser designados por el Congreso Nacional”. Esto no implica destitución sino llenar vacantes ya producidas –por renuncia, muerte, inhabilitación o expiración del mandato– y solo mientras el Congreso vuelve a reunirse.

Doctrina constitucional: “La Comisión Permanente no puede asumir las funciones soberanas del Congreso Nacional, ni menos ejercer potestades sancionatorias o constituyentes”. Prevalece el principio de separación de poderes, pues solo el Pleno del Congreso, reunido legalmente, puede emitir resoluciones con efecto vinculante en materia política o institucional.

(En síntesis –tercia el Sisimite– la Comisión Permanente actúa como guardiana administrativa del Congreso, pero no como órgano deliberante ni sancionador. -“Entonces –ilustra Winston–cualquier intento de utilizarla para destituir funcionarios, realizar juicios políticos o alterar nombramientos sería inconstitucional y nulo de pleno derecho”.

Incluso las funciones más que todo se remiten a preparar documentación para conocimiento posterior del Legislativo, no de aprobación de ninguna cosa cuya atribución corresponda exclusivamente al Pleno del Congreso Nacional.

Si el Congreso elige, solo el Congreso puede suspender o quitar. Otro día vamos a tocar lo relativo al aforismo jurídico: “las cosas se deshacen como se hacen”. “La validez de la revocación o supresión de un acto jurídico depende de que sea realizada por el mismo órgano y con el mismo procedimiento que lo originó”.

“Los funcionarios electos por el Congreso Nacional solo pueden ser removidos por el mismo órgano que los nombró, y siguiendo el procedimiento y mayoría establecidos en su elección o en la Constitución”. “La Comisión Permanente no puede destituirlos, ya que no fue quien los eligió ni tiene la competencia del Pleno”.

“Ni siquiera el Pleno del Congreso puede removerlos arbitrariamente, sino solo por causas, procedimientos y mayorías expresamente previstos (por ejemplo, mediante juicio político, artículo 234 constitucional y conforme al Art. 205 numeral 20).

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