EL principio –mensaje incluido en el editorial de ayer del amigo abogado– se llama la “Plenitud Hermética del Derecho”. Ya que ofrecimos observaciones sobre el particular, –respaldados por algunos textos de consulta– manos a la obra: “El concepto de “Plenitud Hermética del Derecho” es una construcción doctrinal dentro de la teoría general del Derecho según la cual el sistema jurídico está completo y cerrado, es decir, que no contiene lagunas, y que cualquier situación de la vida puede ser resuelta dentro del propio sistema normativo mediante interpretación, analogía o principios generales”.
La idea, a partir del siglo XIX, interpretativa de criterios del derecho positivo y normativista, de algunos autores, sobre la inexistencia de lagunas sugiere que el sistema ofrece mecanismos para cubrirlas, como la analogía, los principios generales del Derecho, o la suplencia de normas. Ya la tradición romana, “(“ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus”), comprendía la noción que el Derecho debe dar soluciones a todos los casos”.
Sin embargo, con el avance de doctrinas como el realismo jurídico, la hermenéutica jurídica y la teoría crítica del Derecho, “la idea de plenitud hermética ha sido severamente criticada por considerarla una ficción necesaria pero no realista, ya que muchos juristas admiten que hay lagunas, pero que el sistema exige que el juez las “llene” para no dejar sin respuesta los conflictos”.
O bien “porque ignora la complejidad social y la evolución del Derecho, y presupone una neutralidad judicial que en la práctica es discutible”. (Autores como el filósofo y jurista alemán Karl Larenz, el expresidente de la Corte Constitucional italiana, Gustavo Zagrebelsky y el estadounidense filósofo del derecho y catedrático de derecho constitucional, Ronald Dworkin han discutido sobre la idea de lagunas jurídicas y la necesidad de interpretación creativa, más allá de la plenitud normativa).
En conclusión, “la plenitud hermética del Derecho es una noción idealizada del sistema jurídico como cerrado, completo y autosuficiente. Aunque útil desde el punto de vista formal y metodológico, ha sido relativizada por la práctica jurídica y la evolución doctrinal. Hoy, la mayoría de juristas la consideran una ficción operativa, útil para garantizar decisiones judiciales, pero que debe matizarse con una visión dinámica, interpretativa y abierta del Derecho”.
Lo expuesto en la última serie de editoriales pretendía desarrollar el concepto armónico de la ley – especialmente del texto constitucional– que implica “una lectura integrada, coherente y con sentido de sistema, orientada a mantener la unidad normativa, la razonabilidad jurídica y el espíritu del legislador o constituyente”.
Subrayemos las diferencias entre una cosa y la otra: “La plenitud hermética es una ficción estructural del sistema jurídico: útil como garantía de completitud normativa, pero hoy en día cada vez más relativizada por los juristas”.
“El concepto armónico de la ley, especialmente del texto constitucional, es una técnica hermenéutica y doctrinal viva, esencial para aplicar el Derecho de forma coherente, justa y conforme a los valores constitucionales”.
“Ambos conceptos coexisten en tensión: mientras la plenitud hermética pretende cerrar el sistema, la lectura armónica abre el sistema al sentido, a los valores y a la evolución social”. (¿Qué te parecería –tercia el Sisimite– profundizar sobre las lagunas? -Bueno –ironiza Winston– aunque yo no soy abogado, me atengo a lo publicado en el espacio interactivo por una respetada y estudiosa abogada: “Estos días hemos recibido cátedra de derecho con dominio y propiedad”. “El título no hace al abogado, es el pensamiento y el razonamiento; la lógica jurídica es fundamental para interpretar y comprender las normas”. “Cuánta falta nos hace aplicar la lógica como herramienta”. Así que saquemos la caja de herramientas: Con ese manoseo que legos han hecho acá de las leyes, no son lagunas las que han dejado, sino que mares embravecidos).