LAS divagaciones doctrinarias del Derecho, han despertado el interés del colectivo, incluso de estudiosos juristas nacionales, entre ellos, de la respetada abogada quien opinaba que “el título no hace al abogado, es el pensamiento y el razonamiento; la lógica jurídica es fundamental para interpretar y comprender las normas”.
“Cuánta falta nos hace aplicar la lógica como herramienta”. Alusivo al cierre (donde el Sisimite sugiere profundizar sobre las lagunas y Winston le responde: sí, saquemos la caja de herramientas; con ese manoseo que legos han hecho acá de las leyes, no son lagunas las que han dejado, sino que mares embravecidos) manda otro mensaje: “Qué interesante; siga sacando la caja de herramientas. De acuerdo con el Sisimite de profundizar sobre las lagunas”.
Entonces – respaldados por algunos textos de consulta– regresemos a la inquietud motivadora de esa serie, para con rigor conceptual y doctrinal, distinguir claramente entre laguna real, supremacía normativa e interpretación funcional del ordenamiento.
Planteamiento del caso: Tenemos dos niveles normativos: “La Constitución, que exige un procedimiento deliberativo robusto (por ejemplo, para reformas constitucionales: votación, por mayoría calificada, en dos legislaturas, ratificación en la siguiente y por extensión, posibilidad de reconsideración).
Y la norma secundaria (Ley Orgánica del Poder Legislativo), que no contempla la reconsideración de fondo para proyectos de ley ordinaria, porque, aunque era norma del Reglamento Interno de la Constituyente y del Congreso de 1983, fue derogada. Entonces, ¿estamos frente a una laguna jurídica real, o bien el principio constitucional suple el vacío del régimen secundario, obligando a aplicar la reconsideración, aunque el texto secundario o reglamentario la omita? Hay dos escenarios.
“Desde una interpretación constitucional sistemática, no hay laguna real, sino subordinación normativa”. “El principio de la supremacía constitucional dicta que la Constitución tiene jerarquía superior y rige sobre todo ordenamiento y sus principios prevalecen aun cuando las normas secundarias las omitan o las contradigan”.
“Si ya la reconsideración es figura que forma parte del debido proceso deliberativo constitucional, entonces su aplicación se impone por jerarquía normativa, aun sin que figure en la normativa subalterna”. “No habría por lo tanto laguna normativa, porque la norma constitucional suple y domina”.
“Así que la reconsideración sigue siendo aplicable como exigencia del principio deliberativo constitucional y no desaparece del procedimiento parlamentario”. “La omisión en la ley secundaria no genera una laguna jurídica, sino una norma subordinada inválida o incompleta, que debe interpretarse conforme al texto superior”.
“Ahora, desde la óptica funcional y doctrinal, podría existir una laguna axiológica o disfuncional, aunque no técnica”. Aunque haya una norma vigente (la que derogó la reconsideración), esa norma debilita el valor constitucional de la deliberación, y suprime una garantía funcional del proceso legislativo”.
Aquí no hay laguna en sentido técnico (pues sí hay norma: la que eliminó la reconsideración), pero hay un vacío de racionalidad normativa, es decir, una laguna axiológica o funcional, en el sentido de que: se produce una desarmonía entre el diseño constitucional y la operatividad del procedimiento legislativo y se pierde la coherencia del sistema normativo, afectando la legitimidad de las leyes ordinarias”.
Si bien formalmente no hay laguna (porque la norma reglamentaria derogó la reconsideración) doctrinalmente sí existe un vacío funcional, que debe ser rellenado bajo una interpretación de la Constitución como fuente directa de la obligación deliberativa, que dé por descartada la omisión”.
“La doctrina constitucional contemporánea y la jurisprudencia constitucional en sistemas garantistas tienden a favorecer la interpretación pro-constitucional”. En otras palabras, “aunque la norma secundaria sea deficiente, no se admite el vacío, porque la Constitución contiene principios que obligan directamente”.
Por tanto, se considera que la norma constitucional suple la carencia del reglamento y obliga a aplicar la reconsideración como parte del debido procedimiento legislativo, especialmente cuando está en juego la legitimidad de la producción normativa”.
“La reconsideración debe seguir aplicándose al procedimiento parlamentario, incluso en ausencia reglamentaria expresa, porque la Constitución como norma superior lo exige de forma implícita, en aras de mantener la coherencia del sistema, la deliberación democrática y el respeto al espíritu del constituyente”. (Y ahora –se ríe el Sisimite– que sacaste la caja de herramientas, ¿qué te hace falta? -Ni modo –ironiza Winston– la caja de “chaine” para lustrar”).