HASTA donde pudimos recabar información – aunque los estudiosos de la historia de la doctrina del derecho quizás manejen datos más esclarecedores –“la reconsideración” en el proceso de formulación y formación de la ley es una figura parlamentaria que permite que una votación ya adoptada por un órgano legislativo sea revisada o repetida por iniciativa de uno de sus miembros, usualmente con el fin de corregir un error, rectificar una decisión precipitada o permitir un debate más profundo.”
“La figura de la reconsideración –según los textos de consulta– tiene su origen en las prácticas parlamentarias británicas, particularmente en la Cámara de los Comunes, desde los siglos XVII y XVIII. Estas prácticas no siempre estaban escritas formalmente, sino que se consolidaban como usos consuetudinarios bajo el principio de que las asambleas deliberativas deben poder corregir sus propios errores”. Antecedentes históricos: La Cámara de los Comunes en el Reino Unido: A partir del siglo XVII se permitía anular una votación anterior mediante una nueva moción, siempre que no se hubiere pasado a otra materia sustancial. En los Estados Unidos digamos, por ejemplo, el manual de Thomas Jefferson para el senado, las reglas codificadas del procedimiento legislativo incluían la “moción de reconsideración” (“motion to reconsider”).
En el Congreso, (siglo XIX), la “motion to reconsider” se establece formalmente como un mecanismo que puede presentarse por un congresista”. En España (Cortes Generales): Hasta en el reglamento de las Cortes franquistas (1942), pero con mayor propiedad, ya en tiempos de la democracia parlamentaria postconstitucional española, de 1978, se regula la posibilidad de pedir la reconsideración de votaciones.”
El principio –con el transcurrir del tiempo—fue incorporado a reglamentos parlamentarios escritos, tanto en sistemas parlamentarios como en presidencialistas. Muchos países latinoamericanos incorporaron la figura de reconsideración en los reglamentos internos del poder legislativo, siguiendo el modelo español y estadounidense.” “La base doctrinal del principio es la corrección democrática del error deliberativo.”
En otras palabras, “ningún órgano colegiado está exento de errores o precipitaciones, y el debate parlamentario debe permitir el retorno sobre sus pasos cuando existan fundamentos válidos para ello.” “El derecho parlamentario, como rama autónoma, reconoce la reconsideración como: Una manifestación del principio de autotutela del órgano legislativo.” “Una expresión del principio de deliberación continua, mientras el procedimiento legislativo no haya concluido por completo (es decir, antes de la sanción final o promulgación).”
“La costumbre dicta que el momento de ejercer el derecho de revisión sea en la misma sesión o en la siguiente inmediata, como pre requisito a cualquier acto posterior.” (Textos de consulta: Los juristas españoles Marcelino Oreja, Eduardo García de Enterría, y el francés Maurice Duverger. En sus tratados de derecho ilustran que “la reconsideración es un mecanismo de control interno del procedimiento legislativo, necesario para garantizar la calidad de la legislación y la corrección de errores; la posibilidad de rectificación deliberativa dentro del proceso legislativo, para preservar la legitimidad democrática y la coherencia jurídica de las leyes.”) El origen jurídico del recurso de “reconsideración” (también llamado “veto suspensivo”, “segunda deliberación”) en el proceso de formación de la ley se remonta a los sistemas bicamerales modernos, pero también a los sistemas unicamerales y está profundamente ligado a los principios de “frenos y contrapesos” (“checks and balances)” y de “deliberación legislativa racional”.
(Si la reconsideración –entra el Sisimite— es ley y práctica legislativa en casi todos lados ¿qué justifica que acá se hayan volado la norma? -Ni idea –ironiza Winston citando a Oscar Wilde—“Todos cometemos errores, pero solo los sabios reconocen haberlos cometido. Los demás… siguen siendo diputados.” -Pero acá arguyen –vuelve el Sisimite– que el articulo 215 de la Constitución lee que “todo proyecto de ley al aprobarse por el Congreso Nacional, se pasará al poder Ejecutivo, a más tardar dentro de tres días de haber sido votado a fin de que este le dé la sanción en su caso y lo haga promulgar como ley”. Y alegan que como el articulo no habla de actas ni de sesiones, sino de “al aprobar el proyecto”, está bien lo que hacen y la reconsideración la pueden mandar al chorizo”. -Y los que eso opinan –tercia Winston– ¿dónde sacan –en lectura farisea del texto constitucional– que “proyecto de ley al aprobarse por el Congreso”, se refiere únicamente a la votación de los diputados, en primera instancia, (en su tercer debate), sin que el texto y lo acontecido haya sido objeto de los pasos posteriores, que incluyen la reconsideración y la aprobación del acta que certifique la verdad de lo actuado? A eso se refiere, a todo el procedimiento íntegro, –entendiendo correctamente el espíritu del constituyente legislador– la “aprobación por el Congreso Nacional del proyecto de ley”. Una cosa es lo votado, y otra es lo aprobado. Y si a los 3 días de “haber sido votado” debe pasarse al Ejecutivo, se entiende que la votación a que se refiere es a la aprobación del proyecto en su etapa final, ya que la sesión –en la que inicialmente se discutió y se votó el proyecto en cuestión – podría durar indefinidamente. Así que los 3 días se computan a partir de la aprobación final, o sea la votación que se tome después de las reconsideraciones y la ratificación del acta, certificando la totalidad de lo actuado. El procedimiento parlamentario es impecable, y así fue desde siempre; bueno, antes que se apearan la reconsideración de fondo en ese adefesio de “Ley Orgánica del Poder Legislativo” que dio al traste con prácticas y normas históricas de muchísimos años atrás.)