Cualquier conflicto de interpretación, sobre qué prevalece y qué ley aplicar, debiese ser resuelto aplicando principios fundamentales de la doctrina jurídica: La Constitución y la doctrina de la supremacía constitucional tienen preeminencia, por lo que el procedimiento especial posterior establecido en la Constitución –incluido como reforma constitucional con la aprobación y posterior ratificación por mayoría calificada– deroga el procedimiento general anterior del Código Procesal Penal (CPP). Sobre las garantías de inmunidad política, por ejemplo, a magistrados de la CSJ, del TJE o del CNE, todos funcionarios de elección del Congreso Nacional: (Doctrina: Principio de Supremacía Constitucional (Lex Superior): La Constitución es la ley suprema de un Estado. Cualquier ley, código o norma de inferior jerarquía (como un código procesal o LOPE) debe estar en concordancia con ella”. Si hay una contradicción, la Constitución prevalece”.
El CPP y la LOPE son una ley ordinaria. La reforma constitucional que incorporó el «capítulo de juicio político» (o procedimiento para altos funcionarios y aquellos elegidos por el Congreso Nacional) es una norma de rango constitucional”. Por lo tanto, lo dispuesto en la Constitución deroga automáticamente cualquier procedimiento contrario establecido en el CPP o cualquier otra ley secundaria”. “Aparte que el CPP, al ser anterior, no podía prever lo que luego se establecería en la Constitución”. Principio de Jerarquía Normativa: Existe un orden jerárquico piramidal donde las normas de menor rango deben subordinarse a las de mayor rango. El orden típico es: 1) Constitución, 2) Tratados Internacionales, 3) Leyes Orgánicas y Leyes Ordinarias, 4) Reglamentos, etc.”. La norma constitucional está en la cúspide. La norma de la Ley Orgánica Procesal Electoral actúa como un “puente” o una equiparación, pero el destino de ese puente (el procedimiento aplicable) está determinado por la Constitución, no por el CPP”. Principio de Especialidad (Lex Specialis): “Una norma especial prevalece sobre una norma general, aunque ambas sean del mismo rango”. “La norma especial regula una materia de manera más específica y detallada”. Norma General: El procedimiento penal común del CPP, aplicable a todos los ciudadanos. Norma Especial: El procedimiento especial contenido en la Constitución para juzgar a los “más altos funcionarios del Estado” (que, por ser de elección del CN y por equiparación, incluye a los magistrados del TJE). “El procedimiento constitucional es “ex specialis” respecto al procedimiento general del CPP”. Por lo tanto, se aplica el especial. Principio de Temporalidad o de Ley Posterior (Lex Posterior): “Una ley posterior deroga a una ley anterior sobre la misma materia y del mismo rango (“lex posterior derogat priori”). “En este caso, el principio se aplica con matices debido a la diferencia de rango. Aunque el CPP es anterior, la reforma constitucional es posterior”. “La voluntad del poder constituyente derivado (reformador) expresada en la reforma es más reciente y de mayor jerarquía que la del legislador ordinario que redactó el CPP. La norma posterior de mayor rango prevalece absolutamente”.
Para desenredar la telaraña jurídica que pudiese anidarse en interpretaciones ilusorias: Equiparación: La Ley Orgánica y Procesal Electoral establece que los magistrados del TJE gozan de las “mismas prerrogativas” que los de la Corte Suprema de Justicia. Los equipara para todos los efectos jurídicos relevantes, incluyendo el fuero y el procedimiento para su enjuiciamiento. Determinación del Procedimiento Aplicable a la CSJ: La pregunta es entonces: ¿Qué procedimiento se aplica “hoy” a un magistrado de la Corte Suprema de Justicia? “La Constitución reformada creó un capítulo específico para el juicio político o enjuiciamiento de los altos funcionarios”. Este procedimiento constitucional es “el régimen legal vigente” para la CSJ, y además de los más altos dignatarios enumerados en la norma constitucional, para todo funcionario de elección del Congreso Nacional. El procedimiento del CPP, que era el aplicable antes de la reforma, quedó derogado tácitamente en todo lo que contradijera la nueva norma constitucional para esta materia específica”. (¿Por qué el CPP –tercia el Sisimite– sigue mencionando eso? -Pues –ilustra Winston– “es común que los cuerpos legales no se actualicen inmediatamente después de una reforma constitucional”. (Y acá donde los diputados pasan en la estratósfera debatiendo pequeñeces, ni cuenta se dan que ya días debieron ocuparse de la reforma al Código Procesal Penal. Y menos leídos, estudiosos o actualizados, o quizás distraídos, dizque los abogados que redactaron la LOPE). La existencia de un artículo en el CPP que remite a un “capítulo anterior” que ya no es aplicable en virtud de una norma superior, crea lo que se llama una “ley imperfecta” o una disposición en desuso”. Un juez o abogado competente, al analizar el caso, debe aplicar los principios de hermenéutica jurídica mencionados arriba y dar preeminencia a la Constitución).


